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Especial #LaHaya N°4: El fallo de la Corte

En su cuarta entrega, Paulina Astroza enumera los diferentes fallos que podría dictaminar el próximo 27 de enero la Corte Internacional de la Haya, tras la demanda marítima de Perú contra Chile.

Por:

20 Enero, 2014

Por @PaulinaAstrozaS*

COLUMNA ANTERIOR N°3: La cuestión de fondo

COLUMNA N°2: El Pacto de Bogotá

COLUMNA N°1: El Tribunal

En columnas anteriores explicamos que las sentencias de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), como tribunal permanente de justicia que falla aplicando las normas del Derecho Internacional (DI), cumplen con ciertas características: 

–          Sus fallos son definitivos e inapelables ante otro tribunal y solo cabe la posibilidad de interponer dos tipos de recursos (de muy rara aplicación): interpretación y revisión.

–          Su decisión debe ser motivada, es decir, los jueces deben dar razón de su decisión, deben explicar claramente el razonamiento jurídico que los llevó a la convicción de fallar en uno u otro sentido. También los jueces que no comparten la decisión de la CIJ o que, compartiéndola en lo fundamental tienen otra argumentación para ello, pueden también explicar en la misma sentencia su razonamiento.

–          Deben ser adoptados por mayoría de los jueces presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente.

–          Es obligatoria para las partes y éstas deben cumplirla de buena fe. La obligatoriedad emana del art. 94 de la Carta de la ONU. No pueden invocar normas de su Derecho interno para excusarse de este cumplimiento. Para el DI, éste prima por sobre los Derechos nacionales.

–          Producen el llamado “efecto relativo de la cosa juzgada”, es decir, es obligatoria sólo para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. El sistema internacional no sigue en este sentido el llamado “precedente” o Derecho anglosajón.

–          En caso de incumplimiento de una de las partes a lo fallado, existe la posibilidad de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, recurso sólo una vez utilizado y que no surtió efecto debido al ejercicio del derecho de veto de los EE.UU. (quien era la parte infractora). Cabe señalar que respecto de este caso, finalmente la sentencia fue parcialmente ejecutada y con el cambio de régimen político en Managua, Nicaragua se desistió del procedimiento ante la CIJ y ésta lo borró de los asuntos pendientes.

Importante es señalar que en DI la violación de una obligación internacional –en este caso la de cumplir con una sentencia de la CIJ- constituye un ilícito internacional que compromete la responsabilidad internacional del Estado.

Si bien en el DI, a diferencia de los ordenamientos internos, no existe el llamado poder de imperio para hacer cumplir sus obligaciones (ausencia de policía internacional institucionalizada que obligue por medio de la fuerza a los Estados a cumplir sus obligaciones internacionales), no es menos cierto que los Estados –en su gran mayoría- honran sus obligaciones internacionales. Países de los cinco continentes han resuelto controversias por este medio de solución pacífica. Existen casos que han enfrentado –en distintos temas-, países occidentales (como el diferendo entre España y Canadá, Alemania y EE.UU.); países de Europa central y oriental (como el caso entre Yugoslavia y Bosnia Herzegovina o entre Hungría y Eslovaquia); países de la Liga Árabe (como el affaire entre Qatar y Bahrein); Estados africanos (como los diferendos territoriales entre Camerún y Nigeria, Botswana y Namibia); países asiáticos (caso entre India y Pakistán, Indonesia y Malasia); y los casos más conocidos entre nosotros de países latinoamericanos.

El fin de la Guerra Fría explica que la CIJ haya tenido mucho más trabajo hoy que en las décadas anteriores presentándose ante ella litigios de muy compleja resolución, especialmente en materia territorial.

En algunos casos el cumplimiento se ha efectuado sin gran entusiasmo (Caso del templo de Préah Vihear, entre Tailandia y Camboya); o lentamente (caso de soberanía sobre ciertas parcelas fronterizas entre Bélgica y los Países Bajos), o con dificultades (caso Haya de la Torre, entre Perú y Colombia), o por motivos ajenos a la política internacional (caso del personal diplomático y consular de los EE.UU. en Teherán). Por excepción y por razones que se explican más en el ámbito de las Relaciones Internacionales que del DI, existen casos que los Estados no han cumplido total o parcialmente un fallo de la CIJ.

 

Posibles escenarios en caso Perú y Chile.

Como en todo juicio, existe naturalmente un grado de incertidumbre respecto de lo que fallará la CIJ. Ambas partes presentaron todos sus argumentos al Tribunal, fundándose ambos en normas del DI y con la convicción que el Derecho está de su lado. Nada diferente a lo que ocurre en los juicios a nivel nacional. Si bien estimo que los argumentos del Estado chileno son sólidos y muy fundados, será finalmente la CIJ quien establecerá las normas del DI aplicables al caso, decidiendo quién tiene la razón, total o parcialmente.

Por lo tanto, más que especular respecto de lo que la CIJ va a señalar en su sentencia el 27 de enero, lo que podemos decir es que Perú y Chile realizaron peticiones concretas al Tribunal (ver columna anterior). Sobre estas peticiones concretas de las partes la CIJ deberá decidir, por lo que podríamos pensar en diferentes posibles escenarios –no siendo ellos los únicos-.

La CIJ tiene un amplio abanico dentro del cual poder fallar atendidos los argumentos de las partes, con una gran limitación: ella no puede conceder a ninguna de las partes más de lo pedido en el juicio. Es la limitante conocida como ultra petita.

 

Alguna de las posibilidades son:

1. Que la CIJ conceda en todo lo solicitado por Chile, es decir, que reconozca el paralelo geográfico como límite marítimo entre ambos Estados y que declare que éste pasa por el Hito Nº1. Además, que señale que Perú no tiene derecho alguno al sur de dicho paralelo, rechazando la declaración del llamado triángulo externo.

2. Que, reconociendo el paralelo y negando el triángulo exterior, no se pronuncie sobre el Hito Nº1 por estar fuera de su competencia, acogiendo la solicitud de Chile.

3. Que declare la existencia del paralelo pero rechace la excepción de incompetencia alegada por Chile y dé la razón al Perú en el punto Concordia, rechazando el triángulo externo.

4. Que estime que los tratados del ‘52 y ’54 no tuvieron por finalidad establecer un límite marítimo y aplique la regla del Derecho del Mar de la línea de la equidistancia pero medida ésta desde el hito Nº1. Otra posibilidad es que considere que éste se mide desde el Punto Concordia, dando totalmente la razón al Perú. En estos casos, no corresponde pronunciarse sobre el triángulo externo ya que éste solo existiría en el evento de que exista paralelo.

5. Finalmente, podríamos pensar que la CIJ, EN EL MARGEN DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES, estime que, aplicando normas del DI, exista otra posibilidad que el paralelo o la línea equidistante. Sinceramente creo que esto es un escenario mucho más remoto –pero no imposible- y el cual la CIJ deberá fundar muy rigurosamente en caso de fallar en este sentido.

Insisto que son posibles escenarios y que no se agotan en estas alternativas. Lo que sí es muy importante dejar bien en claro es que LA CORTE FALLA EN DERECHO por lo que cualquiera sea la decisión, ella DEBERÁ APLICAR NORMAS DEL DI. Lo que por lo demás no debiera extrañar en lo absoluto porque es así como funcionan todos los tribunales en Derecho, tanto a nivel interno como internacional.

 

¿Y el fallo en caso de Nicaragua-Colombia?

Inquietud despertó en algunos el fallo de la CIJ en el diferendo entre Nicaragua y Colombia y su posible similitud con el actual entre Perú y Chile. Lo primero que hay que señalar es que, no obstante que los fallos de la CIJ forman parte de la jurisprudencia internacional que actúa como fuente auxiliar para fallar un caso, el sistema internacional no adoptó el sistema del precedente, anglosajón o common law. Los fallos no son obligatorios para la CIJ sino que solo para el caso y las partes respecto del cual se pronunció. Esto quiere decir que la CIJ puede fallar en otro caso de manera diferente.

Sin embargo, ambos casos son diferentes en muchos sentidos, partiendo por el principal: el caso Nicaragua-Colombia se refería a delimitación marítima y territorial, en cambio el caso Perú y Chile es un diferendo de delimitación solo marítima.

La diferencia fundamental entre estos casos es que existen tratados que se pronuncian sobre la delimitación, siendo por tanto un caso esencialmente de Derecho de los Tratados y no de Derecho del Mar. Además, los 20 casos de delimitación marítima de los cuales se ha pronunciado la CIJ se ha tratado de asuntos en los cuales no ha habido un acuerdo de delimitación por las partes. Por lo tanto se aplicó la regla según la cual la Corte debe realizar una delimitación que conduzca a un resultado equitativo. Por lo tanto, la cuestión en litigio era de una naturaleza diferente.

 

Bibliografía:

  1. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. José Antonio Pastor Ridruejo.
  2. Leçons de droit International public. Marc Perrin de Brichambaut, Jean-François Dobelle y Marie-Reine d’Haussy.

*Abogada de la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN  Diplomada y Master en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, UC de Lovaina, Bélgica / Curso de Derecho Internacional Público, Academia de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, La Haya, Países Bajos / Profesora de Derecho Internacional, Relaciones Internacionales e Integración Europea, Universidad de Concepción.

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